El jueves 14 de febrero se publicó en la revista Vogue un artículo sobre «Por qué deberíamos de mantener a nuestros hijos al margen de nuestras redes sociales«. En él, la abogada especializada en Derecho Civil Silvia Ara Villar arroja luz sobre el derecho a publicar las imágenes de nuestros hijos en Internet.

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Aquí puedes ver la entrevista a nuestra especialista en temas civiles publicada en la revista Vogue

Tenemos que partir de una premisa esencial, y es que el derecho a publicar las imágenes de nuestros hijos en Internet y en las Redes Sociales corresponde única y exclusivamente a ellos. Pero, dado que durante su minoría de edad son los padres los titulares de la patria potestad, serán estos los que deberán ejercerla siempre en interés de los hijos; de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.

Por tanto, el derecho de los padres a exponer la vida de sus hijos, tiene su límite en el interés del menor. Todo ello teniendo en cuenta que, si el menor tiene suficiente madurez, deberá ser oído siempre antes de adoptar decisiones que le afecten.

Consentimiento

Además, al tratarse de un acto que excede de la administración ordinaria, requiere que ambos padres estén de acuerdo en dicha publicación, pudiendo iniciarse acciones legales en el caso de que uno de ellos publique fotos del menor sin el consentimiento del otro. No cabe el consentimiento presunto en estos casos por la repercusión de dichos actos en la esfera íntima del menor.

Además, en los casos de separación o divorcio de los cónyuges dichos conflictos se acentúan, y de ahí la importancia de no adoptar ninguna medida que pueda afectar al menor sin tener el consentimiento del otro progenitor; así como la necesidad de oír al afectado si tiene la madurez para tomar esa decisión.

Y no solo eso, porque en el caso de que exista consentimiento por parte de ambos progenitores, este siempre tendrá que estar supeditado al interés superior el menor. Lo que significa que su opinión será fundamental si cuenta con la suficiente madurez para tomar una decisión, a fin de evitar que sea el propio menor el que proceda a denunciar a sus padres por su presencia mediática presente o futura.

Y es que aunque las Redes Sociales no han tenido todavía una trayectoria suficiente para producir efectos a largo plazo, dentro de unos años y a la luz de los hechos, nos podríamos ver abocados a reclamaciones de aquellos menores de edad ya mayores si estos consideran que su intimidad se ha vulnerado y que afecta a su reputación. Por ejemplo, por publicarse un vídeo del mismo con tres años de edad; realizando algún acto que para él pueda ser humillante. Por muy gracioso que resultara para sus padres al tiempo de la publicación y que lo realizaran simplemente por amor a su hijo; y sin sopesar las consecuencias negativas que este pudiera tener en el futuro.

Un niño hoy, un adulto mañana

Así, imaginemos que ese vídeo gracioso de nuestro hijo que publicamos en 2019 sin ninguna importancia, diera la vuelta al mundo cuando nuestro vástago se convirtiera, por ejemplo, en Presidente del Gobierno, Príncipe o Rey de España, campeón del mundo de tenis o premio Nobel de la paz. A pesar de la falta de regulación específica en la materia a día de hoy, el mensaje es claro: No permitamos que lo que ahora resulta anecdótico, limite o ridiculice una potencial carrera brillante y un futuro próspero de nuestros hijos.

Sentada la regla general contemplada por nuestro Código Civil, la misma es desarrollada a estos efectos tanto en la Ley Orgánica de protección jurídica del menor como en la Ley Orgánica sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; y aplicada al caso que ahora planteado, supone que los padres tendrán que realizar un uso adecuado de las Redes Sociales a fin de no producir un menoscabo de la reputación o dignidad de su hijo menor de edad o ser contrario a sus intereses.

Y dada la ambigüedad de dichos términos, en ocasiones será necesario acudir a la jurisprudencia para precisar el sentido de los actos realizados y si pueden suponer una vulneración de dichos principios, resultando que a día de hoy; la jurisprudencia española, y a diferencia de la de otros países, no contempla específicamente la posible vulneración de dichos derechos de imagen por parte de los padres, sino más bien por terceros. Aunque sería extrapolable a dichos actos si se demuestra que, con los mismos, se está perjudicando al menor.

La esfera personal, un ámbito a proteger

El problema es determinar dónde está el límite a la sobreexposición del menor;  teniendo en cuenta siempre el interés superior de este, qué actos pueden considerarse positivos y cuáles negativos para su propio interés.

Y esto es así porque el solo hecho de sacar vídeos o fotos entrenando gimnasia como un futuro deportista olímpico; no es por sí solo algo que altere su derecho a la intimidad cuando es en un marco deportivo y público. Pero si esto se extrapola a su forma de vivir, al sacrificio que supone para una gimnasta la disciplina; la forma de comer y de vivir, ya no estamos hablando de dicha esfera profesional. Sino personal y susceptible de producir un menoscabo en la intimidad del menor.

El Derecho

Al respecto, Silvia Ara comenta que «desde que en 1992 comencé mi larga especialización en Derecho Civil, he aplicado y enseñado un principio en materia de derecho de propiedad que puede extrapolarse a todos los ámbitos de la vida. Y es que el derecho de cada uno; tiene su límite en el derecho de los demás. Lo que aplicado al caso que nos ocupa, supone que el derecho de los padres a tener sus redes sociales y a publicar fotos de sus hijos. Tiene su frontera en el interés superior del menor, el cual siempre merece mayor protección»

La patria potestad supone la asunción de una responsabilidad de proteger la imagen de sus hijos menores de edad. Pudiendo hablarse de un propio incumplimiento de sus obligaciones de guarda, en caso de no respetar dichos derechos; incumplimiento que podría conllevar incluso una privación de patria potestad. Además, no solo el ministerio fiscal, sino cualquier persona que tenga conocimiento de que el menor ha visto menoscabado su derecho a la intimidad tiene la obligación de denunciarlo.

La administración de los ingresos, otro aspecto a tener en cuenta

Merece la pena hacer mención a la reciente sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el 15 de mayo de 2018, en la que se recuerda que se trata de un derecho que los dos progenitores detentan y que ambos deben velar porque sea debidamente protegido, debiendo presumirse que ambos tomarán las precauciones adecuadas a la hora de que el derecho del menor quede protegido.

Todas estas cuestiones también tiene su ámbito de aplicación en el ROLOPD. Como no podía ser de otro modo y siguiendo las directrices básicas del Código Civil en materia de capacidad de los menores; requiere el consentimiento de ambos progenitores para realizar actos que excedan de la administración ordinaria. Como en el caso que supone facilitar la imagen de dichos menores.

Y en este punto cabe preguntarse, ¿quién percibe y administra los ingresos derivados de la publicación de las imágenes del menor?

Nuevamente aplicando el Código Civil comprobamos que “los padres representan y administran los bienes de los hijos”. Y es que los frutos de sus bienes; pertenecen siempre al hijo no emancipado, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria.

“No obstante, los padres podrán destinar los bienes del menor que viva con ambos o con uno solo de ellos; en la parte que les corresponda, al levantamiento de las cargas familiares y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones».

Consecuencias

Según dichas normas, en principio todo lo que se recaude como consecuencia de la actuación del hijo pertenece al mismo, pero será administrado por los padres hasta que alcance la mayoría de edad; teniendo en cuenta que el hijo mayor de 16 años puede administrar los frutos de los bienes que adquiera con su “trabajo”; que si ve que sus padres no administran correctamente ese dinero. Puede incluso pedir al juez que excluya a sus padres de dicha administración; con el objetivo de evitar una dilapidación de ese potencial patrimonio que se hubiese creado.

Esto, que es fácil de situar en los casos en los que es el propio hijo el que tiene un contrato de trabajo como actor o modelo; es más difícil de encuadrar en  el caso de YouTube. Si se limita a hacer vídeos para una cuenta de Youtube que gestionan sus padres, sin perjuicio de que también el hijo debe contribuir con dichas percepciones a las cargas familiares.

Edad del menor

En cuanto a la edad para que el menor pueda limitar dichos actos y decidir si se publican o retiran dichas fotografías. Mientras el Código Civil atiende en general a la madurez del niño en unos preceptos. En otros requiere la edad de 16 años para realizar determinados actos de administración que puedan afectarle. Las normativas aplicables en materia de protección de datos estatal y europea; oscilan entre 14 y 16 años según los casos. Debiendo estar alertados los padres sobre las fotos que publican de sus hijos. En dicha edad adolescente y como acérrimos defensores de su privacidad; lo que pudiese ser una muestra de amor puede tornarse en denuncia frente a los padres, unas veces de manera legítima ante una vulneración de sus derechos; y otras como una clara manifestación de la “edad del pavo”.

Si quieres ver la entrevista completa en Vogue te dejamos aquí el enlace directo:

Tierno Centella

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