En los últimos meses la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha vuelto a ratificar que los funcionarios interinos y el personal laboral temporal deben ver reconocido su derecho a acceder al régimen de carrera profesional, al igual que ocurre con los funcionarios fijos.

La STC Nª 227/2019, de 21 de febrero de 2019, REC 1805/2017 señaló que el personal interino no puede ser excluido de la carrera profesional, algo que ya había quedado considerado con anterioridad en STS Nº 1796/2018, de 18 de diciembre de 2018, Rec 3723/2017; así como en la STJUE 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010). De esta forma, se ha creado doctrina al respecto.

En el caso de la STC Nª 227/2019, y con independencia de los acuerdos concretos que existan en las diferentes Comunidades Autónomas, el personal interino tiene el mismo derecho al reconocimiento de su carrera profesional que el fijo. Según la normativa europea, este puede optar a diferentes niveles de carrera profesional, computando en este caso los servicios prestados efectivos y continuados como interino en la categoría que corresponda.

De hecho, en el Artículo 16 del Estatuto Básico del Empleado Público ya se señala que:

“1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional.

2. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

A tal objeto las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera”.

En concreto, según la mencionada Sentencia, la carrera profesional horizontal debe ser considerada como “condición de trabajo”, a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables tanto a los funcionarios de carácter interino como al personal laboral temporal. Por lo tanto, si a este personal no se le permite la posibilidad de realizar una carrera horizontal se incurre en una discriminación.

De ahí que, a pesar de que en el caso de Cataluña se citen como fuentes de valor normativo los Acuerdos de la Mesa Sectorial de 29 de octubre de 2002 (DOGC de 22 de septiembre de 2003) y de 19 de julio de 2006 (DOGC de 28 de diciembre de 2006, con modificación publicada en DOGC de 29 de marzo de 2007), la STC Nª 227/2019 señale que:

“Existe discriminación del personal estatutario interino por condicionarse su participación en la carrera profesional diseñada en ese Acuerdo de la Mesa Sectorial a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de personal estatutario fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato”.

El TS también analiza el caso balear

Además, esta línea se ha vuelto a ratificar con motivo de la reciente STS 293/2019, de 6 de marzo. Rec. 2595/2017. En este caso, un grupo de trabajadoras afectadas reclamó en su demanda que se declarara contraria a Derecho esta exclusión, dado que los Acuerdos ratificados por el Consejo de Gobierno Balear no incluían al personal funcionario interino y al personal laboral temporal entre quienes estaban capacitados para aspirar a una carrera profesional.

Aquí, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, y valorando la jurisprudencia previa, llega a las mismas conclusiones. En concreto, señala que:

“La carrera profesional establecida en los acuerdos ratificados por el acuerdo del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares de 8 de mayo de 2015 está incluida en el concepto «condiciones de trabajo» de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal, al que viene referida la actuación impugnada”.

Lo cual le lleva a señalar que “no hay razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato pues (…) se apoya en un aspecto que no guarda relación con elementos precisos y concretos que caracterizan la «condición de trabajo» –carrera profesional horizontal–ni resulta indispensable para lograr los objetivos perseguidos por la Administración balear y tampoco para cumplir con los requisitos generales relativos a los servicios prestados que se valorarán en el diseño de esa carrera profesional”.

Así, concluye que existe discriminación hacia este tipo de personal, ya que se condiciona su participación en la carrera profesional diseñada en el acuerdo recurrido al hecho de haber superado un proceso previo de ingreso. Y recuerda que no existen razones objetivas que justifiquen esta diferencia de trato, toda vez que la exclusión viene dada exclusivamente por la naturaleza temporal de la relación. Y es que, en realidad el trabajo realizado por el mismo es idéntico al que hacen los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo.

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