Una situación de hostigamiento continuado en el ámbito laboral puede ocasionar al trabajador unas patologías que finalmente concluyan con una situación de incapacidad temporal e incluso se llegue a una permanente. En la práctica, el debate en los Juzgados está en si el la enfermedad padecida por el trabajador, a consecuencia del acoso laboral sufrido, debe ser calificada como derivada de contingencia común o profesional. Es decir, hablamos del acoso como una causa relevante para solicitar la baja por incapacidad.

Para poder entrar a analizar la situación es conveniente distinguir entra contingencia común y profesional:

  • Las Contingencias Comunes son aquellas situaciones en la que un trabajador, por causa de un accidente o enfermedad no laboral, se encuentra imposibilitado para el desarrollo de su trabajo y recibe asistencia sanitaria por parte del Sistema Público de Salud. En este caso, la baja médica y el alta se expiden por los facultativos de la Seguridad Social.
  • Las Contingencias Profesionales son aquellos sucesos que tienen su origen en el desarrollo de una actividad laboral. Que producen alteraciones de la salud que tengan la consideración de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.

Un accidente de trabajo es toda lesión corporal que el trabajador sufre con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuente ajena. El accidente de trabajo engloba también las enfermedades que no figuran reguladas en el artículo 116 LGSS, pero siempre y cuando acreditemos que se ha adquirido únicamente en el desempeño de sus funciones laborales.

Las situaciones de estrés laboral y acoso laboral para que tengan la calificación como accidente de trabajo de un proceso de enfermedad que requiere la acreditación, de la relación causa-efecto, entre la realización de un trabajo y la posterior enfermedad.

Existen multitud de sentencias que tratan este conflicto de acoso como causa de baja

A modo de ejemplo está la sentencia dictada por el Juez del Juzgado de los Social número 1 de Las Palmas de Gran Canaria. La cual reconoce que la baja por ansiedad de un trabajador, derivado por el acoso laboral continuado de su empresa, es incapacidad permanente. Por tanto se reconoce el mobbing o acoso laboral como accidente de trabajo.

La recomendación 194 de la Organización Internacional del Trabajo afirma que han de considerarse enfermedades profesionales “otros trastornos mentales o del comportamiento no mencionados en el punto anterior cuando se haya establecido, científicamente o por métodos adecuados a las condiciones y la práctica nacionales, un vínculo directo entre la exposición a factores de riesgo que resulte de las actividades laborales y los trastornos mentales o del comportamiento contraídos por el trabajador”.

Acoso como causa por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la responsabilidad está tasada objetivamente:

1. Recargo de prestaciones de seguridad social. La obligación de prevenir los riesgos laborales no es de resultados sino de medios, por lo que el empresario debe hacer todo lo que esté en su mano para evitarlos. El recargo se impondrá en función de la gravedad de la falta o infracción de medida de seguridad. Por ejemplo:

  • Peligrosidad de las actividades.
  • Número de trabajadores afectados.
  • Actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención.
  • Instrucciones impartidas por el empresario…

2. La indemnización civil por daños y perjuicios.- El incumplimiento empresarial de normas relativas a la prevención de riesgos laborales es referible a una obligación contractual. El Estatuto de los Trabajadores establece la llamada “deuda de seguridad” como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador “a su integridad física” (artículo 4.2.d) y a “una protección eficaz en materia de seguridad e higiene (artículo 19.1 ET, y 14.2, 15.4 y 17.1 de la LPRL, determinando que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias.

Esto sitúa al empleador en el marco de la responsabilidad contractual y del artículo 1101 CC, que impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados. Es necesario que exista un incumplimiento doloso, negligente o moroso de las normas en materia de prevención de riesgos.

Debe existir un incumplimiento culpable por parte del empresario.

La indemnización por daños y perjuicios es complementaria pero no independiente de otras prestaciones públicas que ya hubiese percibido el trabajador por el accidente o enfermedad, salvo el recargo de prestaciones, que sí es independiente. Es importante el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, que es de un año desde la fecha en que gana firmeza la declaración de incapacidad.

Recargo de prestaciones:

Las prestaciones económicas de Seguridad Social, incapacidad temporal o permanente, que tienen su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se debe incrementar de un 30 a un 50%, según la gravedad. Se trata de un procedimiento de naturaleza mixta. Castiga a la empresa por incumplir las normas de prevención de riesgos laborales y de una indemnizació. La razón es que está destinado a reparar las consecuencias sufridas por el trabajador a causa del incumplimiento.

Por tanto, en un supuesto de acoso psicológico, es posible la imposición del recargo de prestaciones cuando suceden comportamientos empresariales que son contrarios a la dignidad de los trabajadores.

La obligación del empresario de velar por la salud de carácter constitucional prevista en el artículo 40.2 C.E., en el convenio de la Organización Internacional del Trabajo número 155. Que es directamente aplicable en virtud del artículo 93 CE y en la Directiva 89/391, no queda eximida por haber concertado un plan de prevención. El artículo 123 de la LGSS sólo despliega su eficacia si la inobservancia de la medida preventiva es causa adecuada y eficiente en la producción del resultado lesivo.

La jurisprudencia analiza tres premisas para determinar la existencia de un recargo de prestaciones (artículo 123 LGSS), en materia de acoso psicológico:

La noción de riesgo laboral contenida en el artículo 4.2 de la Ley 31/2015, de 8 de noviembre, es abierta e incluye también los riesgos asociados a:

  • Los sistemas de organización y gestión del trabajo.
  • Al contenido y a la ejecución de las tareas.
  • Las condiciones del ambiente de trabajo, donde se incluye las relaciones personales y sociales en el trabajo.
  • Es decir, los riesgos psicosociales relacionados con el trabajo.

Derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud. (artículo 14.2 LPRL). Por supuesto, de debe incluir factores que representan un riesgo para la salud psíquica de los trabajadores a efectos de adoptar las correspondientes medidas preventivas.

Derecho fundamental a la integridad física y moral. Establecido en el artículo 15 de la Constitución Española:

“Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”.

Tierno centella. Acoso como causa de baja por incapacidad.

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