La sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2016, es uno de los pronunciamientos de mayor trascendencias constitucional de los últimos meses debido a que en él se matiza la doctrina que se venía utilizando a cerca del deber de información en relación con el tratamiento de los datos personales de sus trabajadores obtenidos por cámaras de videovigilancia.
En la sentencia se resuelve un recurso de amparo interpuesto por una trabajadora de la empresa Bershka BSK España, S.A que fue despida el 21 de junio de 2012 mediante un despido disciplinario contemplado en el art. 54.2 apartado d) del Estatuto de los trabajadores. Todo ello, consecuencia de las imágenes grabadas por una cámara de videovigilancia que la empresa instaló con el objetivo de observar si eran fundadas las dudas sobre las posibles sustracciones de efectivo por parte de algún trabajador del Centro.
La colocación de las cámaras de vigilancia se realizó sin una comunicación expresa a los trabajadores y sin el consentimiento de los mismos para ser grabados, sin embargo, se colocaron carteles en el escaparate donde se informaba de la existencia de las mismas.
Tras el tratamiento de las imágenes obtenidas, la empresa tuvo constancia de que la recurrente había sustraído efectivo de la caja mediante un sistema de devoluciones ficticias. El día 21 de junio de 2012, la empresa puso en conocimiento de la trabajadora la extinción de su contrato por causas disciplinarias.
La recurrente interpuso demanda de nulidad del despido alegando la vulneración de su derecho al honor, intimidad y dignidad puesto que la obtención de las imágenes y fundamento del despido, habían sido obtenidos sin respetar los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Protección de Datos.
El Tribunal Constitucional mantiene que la empresa no necesita comunicar a los trabajadores de forma directa la instalación de las cámaras pues con la simple colocación de los carteles informativos ya estaría cumpliendo con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos. A diferencia de la corriente que se seguía hasta entonces que obligaba al empresario a comunicar de forma directa a los trabajadores de las instalación de las mismas. (Sentencia nº 29/2013, de 11 de febrero).
Así mismo, la empresa no necesita el consentimiento del trabajador para realizar las grabaciones siempre que tenga como objetivo el control del cumplimiento de las obligaciones contractuales que desprende la relación laboral. La Ley Orgánica 15/1999 prevé esta excepción sólo en el caso de que el tratamiento de los datos de carácter personal sean para el “mantenimiento y cumplimiento de las obligaciones contractuales”. En palabras del propio Tribunal, “..el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme con el art. 20.3 TRLET, que establece que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana”.
Finalmente, establece que cuando exista un conflicto de tal calado, como en este caso, el derecho a la protección de datos del trabajador y el poder de dirección empresarial es necesaria una ponderación en cada caso de los derechos constitucionales que se encuentran en conflicto y se deberá proceder a realizar el juicio de la proporcionalidad. Basada en la necesidad de que la medida sea necesaria, justificada, idónea y equilibrada, pues de no ser así estaríamos ante una vulneración de Derechos Fundamentales.